Auto 289/21
CONFLICTO DE COMPETENCIA Y CONFLICTO DE JURISDICCION-Diferencias
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Presupuesto subjetivo
CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento
Referencia: Expediente CJU-092
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Magistrada ponente:
Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de diciembre de 2019, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de Samir Antonio Avilés Naranjo dentro del proceso penal 20001-60-01231-2017-01073-00. En esta, se imputaron al indiciado los delitos de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo con falsedad procesal y fraude procesal como resultado de una denuncia formulada por el señor Jairo Guevara Gómez por las presuntas irregularidades presentadas en un proceso policivo adelantado por el Subintendente Samir Antonio Avilés Naranjo en un accidente de tránsito ocurrido el 4 de julio de 2016, en donde perdió la vida el sobrino del denunciante.
2. El 5 de febrero de 2020, la Fiscalía 5ª Seccional de Valledupar, Cesar, radicó ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad escrito de acusación en contra de Samir Antonio Avilés Naranjo[1].
3. El 9 de noviembre de 2020, en la audiencia de formulación de acusación, el apoderado de Samir Antonio Avilés Naranjo solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar «cambio de jurisdicción»[2].
Para sustentar lo anterior, el abogado defensor indicó, entre otras cosas, que: (i) Samir Antonio Avilés Naranjo es un funcionario público miembro de la Policía Nacional, (ii) los delitos que se le imputan presuntamente los cometió con causa y vocación de servicio, y por lo tanto, quien tiene que conocer de tales conductas punibles es la Justicia Penal Militar y (iii) la Fiscalía 5ª Seccional presuntamente desconoció el fuero penal militar, prescrito en el artículo 221 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 16 de Ley 522 de 1999 y 1 de la Ley 1407 de 2010.
Así mismo, el apoderado de Samir Antonio Avilés Naranjo allegó al juzgado copia de un oficio dirigido al Juez 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, Cesar, mediante el cual presentó «petición para que asuma competencia»[3]. Sin embargo, el citado documento no tiene fecha de radicación o recibido por parte del Juez 170 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, ni el abogado da cuenta de si la Justicia Penal Militar se pronunció al respecto[4].
Adicionalmente, la Fiscalía 5ª Seccional de Valledupar intervino en la referida audiencia, entre otras cosas, para manifestar que en efecto «el procesado tiene la calidad de servidor público, pero la competencia no recae sobre la Justicia Penal Militar porque el imputado además de haber cometido hechos con ocasión a sus servicios también desbordó es[a] competencia en el momento en que incurrió en el fraude procesal que le fue imputado por la Fiscalía General de la Nación es por ello que no comparte el argumento del señor defensor en el sentido de que la competencia netamente no está estructurada dentro de la justicia penal militar (sic»[5].
El Ministerio Público también intervino en la audiencia de formulación de acusación para indicar que «comparte las manifestaciones expuestas por el señor fiscal y solicita no se acceda a la petición solicitada por el defensor»[6].
4. El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dio trámite al presunto conflicto de jurisdicciones y remitió la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Para sustentar la referida decisión, la autoridad judicial indicó que «considera esta judicatura acoger la posición de la Fiscalía y el Ministerio Público, citando pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte [Suprema de Justicia] emitido en sentencia de 21 de agosto de 2019, radicado 45846 y auto de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 20 de noviembre de 2014, radicado 2014.02669, al encontrar que según la acusación de la Fiscalía, al parecer el imputado Avilés Naranjo habría desbordado su rol como servidor público mediante presuntos hechos de falsedad y fraude procesal , lo que viene hacer (sic) de competencia de la Justicia Penal Ordinaria».
No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, concluyó que, en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se debía disponer el envío del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para la asignación de la competencia del caso de la referencia[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.
6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[10], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
7. Frente al primero de estos presupuestos, esta Corte ha indicado que «cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia»[11]. Así, la Sala considera que el conflicto de jurisdicción «no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente»[12]. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.
8. Adicionalmente, esta corporación ha sostenido que un conflicto de competencias entre jurisdicciones es distinto a la controversia que se suscita dentro de la misma jurisdicción acerca de cuál es el juez competente. En ese sentido, ha afirmado que el trámite que se surte en el marco del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, ante la impugnación de competencia, en el que subyace una disputa dentro de la misma jurisdicción sobre el juez competente (art. 341 de la Ley 906 de 2004), no es aplicable a un conflicto de jurisdicciones[13]. Lo anterior, por cuanto la controversia que se da dentro de una misma jurisdicción es resuelta, por regla general, por el superior jerárquico común, por disposición expresa del legislador.
9. Por su parte, en un conflicto de competencias entre jurisdicciones la disputa se suscita entre autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, por lo que subyace la valoración de factores particulares para determinar la competencia de la jurisdicción especial o la ordinaria.
10. Recientemente, la Corte Constitucional en Auto 265 de 2021 reiteró que para que se configure un conflicto de competencias entre la Justicia Penal ordinaria y la Justicia Penal Militar es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. Por ende, no es posible dar trámite a un conflicto de jurisdicciones con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso.
III. CASO CONCRETO
En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
11. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo y, por esa vía, no están dadas las condiciones para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta de que la Justicia Penal Militar como una de las autoridades judiciales posiblemente interesadas en adelantar el proceso penal en contra de Samir Antonio Avilés Naranjo, por los hechos investigados dentro del proceso penal 20001-60-01231-2017-01073-00, no ha expresado su interés en asumir el juzgamiento de estos.
12. En el presente caso no está acreditado que la Justicia Penal Militar y Policial haya realizado algún pronunciamiento sobre si, en este caso en particular, tenía o no competencia para conocer del proceso penal en referencia. Por ende, no existe una contención efectiva entre dos autoridades judiciales que reclamen para sí o nieguen la competencia frente al caso sub examine.
13. Aunque el abogado defensor de Samir Antonio Avilés Naranjo alegó que su representado es miembro de la Fuerza Pública y, con fundamento en tal condición, solicitó la remisión del proceso a la Justicia Penal Militar, entre otras razones, porque invoca el derecho del procesado a que se respete el fuero penal militar que ostenta, ello no es suficiente para dar inicio al trámite de un conflicto de jurisdicciones, pues, como se indicó arriba (supra. 6 a 10), es necesario que la Justicia Penal Militar sea la que alegue tener la competencia para juzgar a Samir Antonio Avilés Naranjo e indique las razones fácticas, jurídicas y probatorias en que soporta dicha competencia.
14. Como consecuencia, la Corte se inhibirá de decidir el asunto habida cuenta de que no existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite del proceso penal 20001-60-01231-2017-01073-00.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones planteado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del radicado 20001-60-01231-2017-01073-00.
Segundo. - Por medio de la Secretaría General de esta corporación, DEVOLVER el expediente CJU-092 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, para que continúe con el trámite del proceso penal 20001-60-01231-2017-01073-00.
Tercero. - Por medio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Igualmente, SOLICITAR a dicho juzgado que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno número 1, folios 14 a 15. (En adelante se entenderá que todos los folios a los que se hace referencia hacen parte del cuaderno numero 1, a menos que se indique lo contrario).
[2] Folio 25.
[3] LEY 1407 DE 2010, «por la cual se expide el Código Penal Militar», Artículo 244. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
[4] Folios 27 al 29.
[5] Folios 25 y 26.
[6] Folio 26.
[7] Folio 33.
[8] «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».
[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[10] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 y 716 de 2018.
[12] Ib.
[13] Corte Constitucional, Auto 556 de 2018, reiterado en el Auto 135 de 2019.